Antecedentes
Un notario público protocolizó un acta de una asamblea extraordinaria en la que una empresa otorgó un poder a una persona. Un accionista de dicha empresa presentó una queja en contra del notario por haber intervenido en dicha protocolización. Como consecuencia, se le impuso al notario una suspensión de tres meses por no haber inscrito el acta en el Registro Público de Comercio (RPC).
Ante esta sanción, el notario interpuso un juicio de amparo, argumentando que el tercer párrafo del artículo 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) resulta confuso, ya que no señala con claridad quién tiene la obligación de realizar la inscripción, lo que a su juicio vulnera el principio de taxatividad (como más adelante se define).
El asunto llegó a manos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (la Corte), la cual analizó la constitucionalidad del artículo citado.
El deber de inscribir en el RPC las actas de actas de asambleas extraordinarias de accionistas
En las leyes mercantiles mexicanas, existen artículos que no siempre son claros. Uno de ellos es el artículo 194 de la LGSM, el cual establece en el tercer y último párrafo que:
“Las Actas de las Asambleas Extraordinarias serán protocolizadas ante fedatario público e inscritas en el Registro Público de Comercio.”
El texto mencionado no indica quién es el responsable de inscribir las actas de asambleas extraordinarias en el RPC. Situación que fue analizada por la Primera Sala de la Corte. En efecto, la constitucionalidad del artículo 194, tercer párrafo de la LGSM, fue sometida al examen del Máximo Tribunal.[1]
La Primera Sala analizó si el hecho de que el precepto mencionado, puede someterse a un examen del principio de legalidad en su vertiente de exacta aplicación de ley o taxatividad[2] ya que no establece a quién corresponde realizar las gestiones para inscribir las actas de asambleas extraordinarias en el RPC.
Es decir, si corresponde llevar la inscripción mencionada al fedatario público ante el cual se protocolizó el acta, o bien a las empresas que solicitan dicha protocolización al fedatario público.
Al final de cuentas, el Máximo Tribunal concluyó que el principio de taxatividad solo es aplicable en el derecho penal, así como el derecho administrativo sancionador. Por lo tanto, no pueden someterse las leyes mercantiles -como la LGSM- a dicho examen.
En relación con la cuestión de a quién le corresponde llevar a cabo la inscripción en el RPC, la Primera Sala no se pronunció al respecto, porque esa situación escapó a la materia del amparo en revisión.
¿Por qué es importante este criterio de la Corte?
Por primera vez, el Máximo Tribunal mexicano se abocó al estudio de la constitucionalidad de dicho artículo que contempla el deber de inscribir las actas de asambleas extraordinarias en el RPC.
Sin embargo, lo que más llama la atención es que el contenido de dicha acta de asamblea extraordinaria que dio motivo al análisis de la Corte en el amparo en revisión referido, correspondía a la formalización del otorgamiento de un poder que fue utilizado para realizar una venta de un inmueble de la sociedad.
El otorgamiento de un poder por parte de una asamblea de socios, no se encuentra listado como parte de los asuntos que son tratados por una asamblea extraordinaria.[3] Entonces, a menos que en los estatutos sociales de la sociedad contemplen que dicho otorgamiento requiera un quórum especial, la asamblea que trate ese asunto, será ordinaria.
Por otro lado, desde junio de dos mil nueve, es optativa la inscripción de poderes y nombramiento de funcionarios, así como sus renuncias o revocaciones en el RPC.[4]
De lo anterior podemos concluir que, si bien la versión pública del amparo en revisión 672/2024[5] no brinda más detalles, por ejemplo que si en los estatutos de dicha sociedad se contemplara el otorgamiento de poderes como uno de los puntos que le corresponda resolver a las asambleas extraordinarias -lo cual asumo que sí lo fue-, este asunto nos deja las siguientes lecciones:
A) El otorgamiento de poderes no requiere ser acordado por una asamblea extraordinaria. A menos que los estatutos sociales establezcan un quorum especial superior al exigido para las ordinarias.[6]
B) Por tal motivo, la LGSM no exige que los poderes se inscriban en el RPC, dejando a la sociedad la opción de hacerlo. Ya que, típicamente, el otorgamiento de poderes por la asamblea no requiere el quórum de una extraordinaria. En cuyo caso como ya vimos, las actas emitidas, sí requieren su inscripción forzosamente.
C) El incluir en los estatutos sociales de una compañía, que determinados asuntos tales como el otorgamiento de poderes, deba ser tratado en una asamblea extraordinaria, podría generar cargas y consecuencias innecesarias, tanto para la sociedad como para los accionistas. Como en el caso estudiado por la Primera Sala.
Por ejemplo, obligaría a inscribir un acta de asamblea en el RPC, haciendo del dominio público cierta información, que inicialmente, la ley no exige su inscripción de manera forzosa.
D) En todo caso, si un asunto es importante como para que requiera ser discutido con un quorum especial y tenga por lo tanto que ventilarse en una asamblea extraordinaria (por ejemplo, vender activos de una empresa), entonces ese asunto en particular se discutiría por una asamblea extraordinaria.
Por otro lado, si a la par se requiere el otorgamiento de un poder para realizar la venta de los activos de la sociedad, este asunto se podrá tratar en una asamblea ordinaria. Misma que podría realizarse el mismo día de la celebración de la extraordinaria, si es preciso.
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[1] Amparo en Revisión 672/2024, cuya resolución fue dictada el 12 de febrero de 2025.
[2] Este principio consiste en la exigencia de que el legislador emita normas claras, precisas y exactas sobre qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes la cometan. Tiene como base el artículo 14 párrafo tercero constitucional.
[3] Artículo 182 de la LGSM.- Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos: I.- Prórroga de la duración de la sociedad; II.- Disolución anticipada de la sociedad; III.- Aumento o reducción del capital social; IV.- Cambio de objeto de la sociedad; V.- Cambio de nacionalidad de la sociedad; VI.- Transformación de la sociedad; VII.- Fusión con otra sociedad; VIII.- Emisión de acciones privilegiadas; IX.- Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce; X.- Emisión de bonos; XI.- Cualquiera otra modificación del contrato social, y XII.- Los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exija un quórum especial. Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.
[4] Artículo 21 fracción V del Código de Comercio.
[5] https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2025-02/250205-AR-672-2024.pdf
[6] Para que una asamblea se considere legalmente reunida, deberá estar representada, por lo menos, la mitad del capital social, y las resoluciones solo serán válidas cuando se tomen por mayoría de votos presentes.
Salvo que en los estatutos sociales se fije una mayoría más elevada, en las asambleas extraordinarias, deberán estar representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social y las resoluciones se tomarán por el voto de las acciones que representen la mitad del capital social.
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