El día de hoy se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles (“LGSM”) por lo que respecta a la disolución y liquidación de compañías. Los cambios más importantes a la LGSM, se resumen a continuación.
I. Se agrega una causa de disolución de las sociedades mercantiles a las ya existentes, esto es, “por resolución judicial o administrativa dictada por los tribunales competentes, conforme a las causales previstas en las leyes aplicables” (artículo 229 VI de la LGSM).
Lo anterior se decreta para armonizar la LGSM con otras leyes que legitiman a los tribunales y autoridades administrativas para ordenar la disolución de las sociedades, como, por ejemplo, el artículo 422 IV del Código Nacional de Procedimientos Penales, que permite al juez aplicar la sanción de disolución de una persona moral, en caso de que se demuestre su responsabilidad penal.
II. Se establece un nuevo procedimiento de disolución y liquidación de sociedades mercantiles (artículo 249 Bis), siempre y cuando la sociedad de que se trate:
(i) esté conformada por socios o accionistas que sean personas físicas;
(ii) la sociedad no tenga un objeto ilícito;
(iii) hubiere publicado en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, el aviso de inscripción en el libro especial de socios o registro de acciones con la estructura vigente de socios o accionistas, por lo menos 15 días previos a la fecha de la asamblea que apruebe la disolución;
(iv) No se encuentre realizando operaciones ni haya emitido facturas electrónicas durante los últimos dos años;
(v) Esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social;
(vi) No posea obligaciones pecuniarias con terceros;
(vii) Sus representantes legales no se encuentren sujetos a un procedimiento penal por la posible comisión de delitos fiscales o patrimoniales;
(viii) No se encuentre en concurso mercantil, y
(ix) No sea una entidad integrante del sistema financiero.
III. El nuevo procedimiento de disolución y liquidación se llevará a cabo conforme al artículo 249 Bis 1 de la LGSM, del cual destacamos lo siguiente:
(i) El acuerdo debe ser tomado por la totalidad de socios y accionistas, indicando bajo protesta de decir verdad que cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 249 Bis. En ese acto nombrarán al liquidador de entre los socios o accionistas.
No se exigirá el requisito de formalización ante fedatario público del acta de asamblea de disolución y liquidación, pero sí su publicación en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea.
(ii) La Secretaría de Economía tendrá amplias facultades para verificar el acta de disolución y liquidación, y de ser procedente la enviará electrónicamente para su inscripción en el Registro Público de Comercio.
También, la Secretaría de Economía realizará la inscripción de la cancelación del folio de la sociedad en el Registro Público de Comercio y notificará a la autoridad fiscal correspondiente.
(iii) En caso de que los accionistas o socios se conduzcan con falsedad en el proceso de disolución y liquidación establecido anteriormente, tendrán responsabilidad solidaria e ilimitada frente a terceros, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, incluida la penal.
IV. Se establecen procedimientos en favor de socios e interesados para solicitar la inscripción o cancelación de la disolución de una sociedad en el Registro Público de Comercio; así como el nombramiento de liquidadores a petición de cualquier socio (artículos 232 y 236 de la LGSM) excepto cuando se trate del procedimiento especial de disolución y liquidación mencionado en el punto III.
V. Se establece la vía incidental para que los socios soliciten la revocación del nombramiento de los liquidadores, en caso de que la disolución sea por resolución judicial, si existiere una causa grave para la revocación, excepto cuando se trate del procedimiento especial de disolución y liquidación mencionado en el punto III (artículo 238 de la LGSM).
VI. Se agrega una facultad y obligación a los liquidadores, consistente en publicar el balance final de liquidación en el sistema establecido en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía (artículo 242 de la LGSM).
VII. Los liquidadores tendrán la opción de conservar los libros y papeles de la sociedad en formato impreso o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando se observe la norma oficial mexicana aplicable, durante un plazo de 10 años después de la fecha en que se concluya la liquidación.
En el caso del proceso de disolución y liquidación especial mencionado en el punto III, el plazo de conservación será de 5 años (artículo 245 de la LGSM).
Las adiciones y reformas anteriores entrarán en vigor a los seis meses contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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