Principios generales
La prerrogativa a participar en las ganancias que eventualmente genere una sociedad mercantil es uno de los principales derechos de los socios y accionistas que otorga la Ley General de Sociedades Mercantiles («LGSM»).
De hecho, el artículo 17 de la LGSM deja sin efectos legales las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias. Por lo tanto, es un derecho irrenunciable.
Sin embargo, el reparto de ganancias a los socios o accionistas no es un procedimiento automático, sino que las sociedades deberán cumplir con ciertas condiciones que se enlistan a continuación:
a) Si en ejercicios anteriores la sociedad de que se trata hubiere tenido alguna pérdida de capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de efectuarse la repartición de utilidades (artículo 18 de la LGSM).
b) La asamblea de accionistas o socios deberá aprobar primeramente los estados financieros que arrojen las utilidades antes de hacerse su distribución de dividendos (artículo 19 de la LGSM).
c) Antes del reparto de utilidades, las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores deberán haber sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, o el capital social deberá haber sido reducido (artículo 19 de la LGSM).
d) Antes de hacer el reparto respectivo, la sociedad debió haber separado de las utilidades el 5% como mínimo para formar el fondo de reserva, hasta que alcance la quinta parte del capital social (artículo 20 de la LGSM).
e) Una asamblea ordinaria de accionistas o general de socios, deberá aprobar la distribución de dividendos, antes de pagarse los mismos.
¿En qué proporción y orden se hará el pago de dividendos a los socios capitalistas?
Salvo pacto en contrario, el reparto de utilidades entre socios capitalistas se hará en proporción a sus aportaciones (artículo 16 I de la LGSM).
Esto quiere decir que los socios podrán pactar que el reparto se haga en una proporción diversa a sus aportaciones, sin embargo no podrán acordar que se prive a uno o más socios de su derecho a recibir el pago de dividendos.
Respecto de sociedades anónimas, la distribución de utilidades se hará en proporción al importe exhibido (pagado) de las acciones (artículo 117 de la LGSM).
Ahora bien, puede darse el caso que se hayan emitido acciones de voto limitado en algunas sociedades anónimas, es decir aquéllas que legitiman a sus tenedores para votar sólo en determinados asuntos.
Cuando se apruebe por la asamblea el reparto de dividendos para acciones de voto limitado, no podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se pague a las de voto limitado un dividendo de cinco por ciento. En el entendido de que, cuando en algún ejercicio no haya utilidades a repartirse o sean inferiores al 5% indicado, se cubrirá éste en los años siguientes en el mismo orden.
En los estatutos de una sociedad se podrá indicar que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior a las ordinarias (artículo 113 de la LGSM).
¿Qué pasa si no se cumplen las condiciones anteriores y aun así se decreta el pago de dividendos? ¿Cuál es la consecuencia legal para los administradores y la sociedad?
Estas y otras preguntas serán respondidas y desarrolladas en una nota posterior.