La cesión de créditos es una herramienta muy útil en el mundo de los negocios, pues entre sus ventajas, permite al acreedor original obtener el pago de su crédito anticipadamente a que venza el plazo para su pago, y el nuevo acreedor tendrá la ventaja de adquirir un crédito a un precio inferior al que en otras condiciones podría pactar. Todo esto sin que se vea afectado el deudor del crédito.
La cesión de un crédito implica la transmisión de los derechos que un acreedor original (cedente) tiene contra su deudor (cedido) a un tercero o nuevo acreedor (cesionario).
La cesión del crédito incluye todos los derechos accesorios como garantías e intereses (artículo 2032 del Código Civil vigente en la Ciudad de México o “Código Civil”). En principio, para la cesión de un crédito no se exigen formalidades especiales distintas a que conste el acuerdo en un escrito privado firmado por cedente, el cesionario y dos testigos (artículo 2033 Código Civil).
Desde luego, en caso de que la ley exija que el crédito conste en escritura pública, entonces la cesión del crédito deberá seguir la misma formalidad.
Por regla general, el cedente podrá ceder su crédito al cesionario sin el consentimiento del deudor, salvo algunos casos establecidos en la ley, se haya pactado no hacerla o la naturaleza del derecho no lo permita (artículo 2030 Código Civil).
Sin embargo, aun cuando el cedente no necesite consentimiento del deudor para transmitir su crédito al cesionario, se deben cumplir ciertas formalidades para que el deudor quede obligado a pagar al cesionario el crédito que tenía en favor del cedente, y a su vez el cesionario se encuentre legitimado para exigir los pagos del crédito al deudor y ejercitar los derechos inherentes al crédito.
Esto se cumple por medio de una notificación que deberá realizar el cesionario al deudor de manera judicial, o bien extrajudicial, es decir a través de notario o dos testigos (artículo 2036 del Código Civil).
Desde luego, el nuevo acreedor deberá realizar una investigación previa a la adquisición del crédito, que le permita de ser posible, confirmar la solvencia del deudor y la existencia de los derechos del acreedor.
Adicionalmente, el nuevo acreedor deberá cerciorarse de estipular expresamente en la cesión del crédito, la obligación del acreedor original de garantizar la existencia y legitimidad del crédito, así como hacerlo responsable de la solvencia del deudor durante un plazo razonable que las partes pacten.
En esta nota hablaremos específicamente de una estrategia para que los nuevos acreedores realicen una notificación privada efectiva al deudor ante dos testigos, y mitiguen el riesgo de comprometer su inversión.
NOTIFICACIÓN DE CESIÓN DE CRÉDITOS.
Mientras no se haga la notificación de la cesión de un crédito al deudor, éste se libera de la obligación haciendo el pago al acreedor original (artículo 2040 del Código Civil).
Por lo tanto, el cesionario podría comprometer seriamente su posición de nuevo acreedor, si no realiza una notificación efectiva al deudor. Pues recordemos que el cesionario ya ha pagado el crédito al cedente.
La notificación servirá no solamente para que el cesionario se constituya como nuevo acreedor frente al deudor, sino para que judicialmente el adquirente del crédito se legitime para reclamar el pago al deudor, en caso de que este incumpla con sus obligaciones consignadas en el crédito.
La notificación judicial y ante notario público establece reglas claras para su desahogo. Sin embargo, ¿qué aspectos debe cuidar el cesionario para realizar de manera exitosa una notificación privada antes dos testigos?
La ley establece que, realizada la notificación de una cesión de crédito, el deudor no se libera de su obligación sino pagando al cesionario (artículo 2041 del Código Civil). De ahí la importancia de cuidar escrupulosamente el contenido de dicha notificación.
Sin embargo, la ley sólo habla de notificación ante dos testigos, pero ¿qué pasaría en caso de que el deudor o su representante legal no se encontrara en el domicilio a notificar? ¿o si este se ocultase o se negara a recibir la notificación? ¿sería infructuosa entonces la notificación ante dos testigos que la ley señala? ¿tendría que buscarse la intervención de un notario público?
Lo cierto es que la ley no establece una respuesta a las anteriores interrogantes. Sin embargo, aun cuando es común que el cesionario acuda ante un notario público para realizar la notificación extrajudicial; lo cierto es que no siempre es posible la participación de un notario, sea por la premura para realizar la notificación o por las circunstancias del crédito cedido.
No obstante, el cesionario podrá realizar la notificación ante dos testigos, sin comprometer la fuerza legal probatoria de dicho acto. Pero deberá cuidar que la notificación cumpla con los siguientes requisitos.

PRECEDENTES JUDICIALES.
El 8 de septiembre de 2017, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la jurisprudencia emitida por el pleno en materia civil del primer circuito, producto de una contradicción de tesis, entre las sustentadas por los tribunales colegiados cuarto y décimo segundo en materia civil del primer circuito (misma que puede ser consultada aquí).
En dicha jurisprudencia que tiene el carácter de obligatoria, se hizo una interpretación del artículo 2036 del Código Civil vigente en la Ciudad de México. Dicha interpretación tuvo como objetivo establecer lineamientos claros y confiables respecto de los elementos que debe contener una notificación de cesión de un crédito ante dos testigos, para que tenga pleno valor probatorio.
Así pues, los elementos que debe contener la notificación son los siguientes:
a) Mención de la fecha y hora en que se practica la notificación.
b) El nombre de la persona que la realiza y la calidad con que actúa, mostrando en su caso el poder que lo legitime para tales efectos.
c) El nombre de la destinataria de la notificación.
d) Lugar en que se practica.
e) Si se entendió con el destinatario o con otra persona.
f) La mención en caso de que no se lleve a cabo directamente la comunicación con el buscado, de la persona con que se entendió el acto y la justificación de hacerlo así.
g) La mención del acto que se notifica.
h) Hacer constar si la comunicación se realizó verbalmente, o bien si fue mediante la entrega de un documento, y en su caso, anexar copia de éste.
i) En el documento deberá hacerse constar que la notificación fue presenciada por dos testigos, asentando sus nombres y domicilios por lo menos, y en la parte final, la firma de quienes intervinieron, y en caso de que el notificado se niegue a firmar, deberá hacerse constar dicha negativa, así como el motivo aducido al respecto.
El documento que cumpla con los anteriores elementos produce la presunción legal y humana de haberse realizado la notificación, aun cuando conste en documento privado.
Por lo tanto, el documento que satisfaga dichas características que se ofrezca en juicio por el cesionario, producirá efectos probatorios plenos, a manos que el deudor acredite la falsedad del documento.
CONSIDERACIONES FINALES.
El adquirente de un crédito tiene a su favor múltiples herramientas legales para proteger su inversión. Deberá, entre otras cosas, asegurarse de establecer de manera expresa en la propia cesión, que el acreedor original le garantice la existencia y legitimidad del crédito, así como su responsabilidad por la solvencia del deudor.
Especialmente, el adquirente de un crédito deberá cerciorarse de realizar la notificación privada ante dos testigos de la cesión de créditos, siguiendo los lineamientos establecidos por la jurisprudencia mencionada anteriormente.
El documento que cumpla con los requisitos desarrollados en esta nota tendrá valor probatorio pleno si es ofrecido por el adquirente del crédito en juicio. Y sólo podrá ser desvirtuado por el deudor, demostrando la falsedad de dicho documento, y no simplemente negando la notificación, por haberse negado a recibirla o no encontrarse (u ocultarse) en el lugar que se practique la notificación.
Deja una respuesta