Responsabilidad solidaria en materia de seguridad social para la industria de construcción
Por Nicolás Guerrero*
El sector de la construcción siempre se ha caracterizado por su complejidad, y la seguridad social no podía ser la excepción, muestra de ello es el gran número de formatos, obligaciones y controles que establece el Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado (“RSSOTC”).
En este sentido, uno de los temores principales de las personas morales o físicas que se relacionan con empresas de la industria de la construcción, es convertirse en sujetos de responsabilidad solidaria en el incumplimiento de las disposiciones legales en materia de seguridad social, pues el Instituto Mexicano del Seguro Social (“IMSS”) ha llegado al extremo de fiscalizar de manera extensiva a los contratistas, al considerar, de manera equivocada, que todo patrón que participe en una parte del ramo de la construcción, resulta ser sujeto obligado, lo que ha ocasionado que muchos subcontratistas cumplan con obligaciones que no les corresponden, específicamente en la presentación de formatos a través del Servicio Integral de Registro de Obras de Construcción (“SIROC”).
La Ley del Seguro Social (“LSS”) en su artículo 15-A, párrafo segundo, prevé la responsabilidad solidaria que se genera al prestarse servicios con elementos propios, aun cuando el contrato que se celebre se denomine por precios unitarios o a precio alzado, involucra la participación de trabajadores del patrón de la construcción en el domicilio de quién lo contrató, por lo que esta es la fuente de la responsabilidad solidaria, sin dejar de observar que el artículo 5 del RSSOTC, también contempla esa figura.
En efecto, el artículo 5 RSSOTC establece que son patrones obligados a cumplir las disposiciones de la LSS, el propietario de la obra de construcción o el contratista y son obligados solidarios en el pago de las cuotas patronales que se causen a cargo del contratista o subcontratista, en el supuesto de que no se acredite la celebración de un contrato de intermediación, o bien, proporcione datos falsos.
En este entendido, es indudable que quien contrata a una persona física o moral, para llevar a cabo algunas fases o actividades de una obra de construcción, puede resultar responsable solidario respecto del incumplimiento por parte de ese patrón en la presentación de avisos a través del SIROC y el pago de las cuotas obrero patronales al IMSS.
No obstante lo anterior, considero que no todas las empresas que participan en alguna fase de la obra de construcción o realizan trabajos específicos relacionados con la misma, tales como: instalación de aires acondicionados, suministro e instalación de elevadores, suministro de concreto premezclado, transporte de materiales de construcción, decoraciones y pinturas, suministro e instalación de cocinas, estudio de mecánica de suelos, suministro y colocación de cortinas metálicas, supervisión de obra, colocación de vidrios, entre otros, deben cumplir con las obligaciones que establece el RSSOTC.
Así las cosas, es indispensable que los patrones que realicen alguna de las actividades mencionadas en el párrafo que antecede, implementen una estrategia legal para mitigar la posibilidad de ser sujetos de responsabilidad solidaria, y por consecuencia, eviten cargas administrativas y financieras por concepto de presentación de formatos a través del SIROC y retenciones de porcentajes de pagos por concepto de fondo de garantía, pues considero que éstas empresas no son patrones de la industria de la construcción.
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*Nicolás es cofundador de Ceg Legal, S.C. y miembro del equipo especializado en las áreas de derecho laboral así como de consultoría y litigio de seguridad social.
Su práctica profesional se ha desarrollado en las áreas de derecho laboral y seguridad social. Ha participado en proyectos de alta envergadura y colabora estrechamente con sus clientes en la solución de la problemática que materia laboral y de seguridad social que se presente día a día en sus operaciones.
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